JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-350/2004
ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-350/2004, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la resolución de cuatro de noviembre del presente año, dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el recurso de queja identificado con el número de expediente TEPJE/RQ/028-“A”/2004, y
R E S U L T A N D O
I. El tres de octubre de dos mil cuatro, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Chiapas, para renovar la integración de los ayuntamientos de dicha entidad federativa, entre ellos, el del municipio de Oxchuc.
II. El seis de octubre de dos mil cuatro, el Consejo Municipal de Oxchuc, Chiapas, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento, arrojando los resultados siguientes:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
Coalición “Alianza por Oxchuc” | 367 | Trescientos sesenta y siete |
PRI | 8269 | Ocho mil doscientos sesenta y nueve |
PRD | 2322 | Dos mil trescientos veintidós |
PVEM | 2044 | Dos mil cuarenta y cuatro |
Convergencia | 152 | Ciento cincuenta y dos |
Votos nulos | 605 | Seiscientos cinco |
Candidatos no registrados | 1 | Uno |
Votación total emitida | 13760 | Trece mil setecientos sesenta |
En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
III. El diez de octubre de dos mil cuatro, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Tomás Morales Méndez, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Oxchuc, Chiapas, promovió recurso de queja, mismo que quedó radicado ante el órgano jurisdiccional hoy responsable, en el expediente TEPJE/RQ/028-“A”/2004.
IV. El cuatro de noviembre de dos mil cuatro, la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chipas dictó sentencia en el recurso de queja referido en el resultando anterior, en la cual, en lo conducente, sostuvo lo siguiente:
SEXTA. Causales de nulidad invocadas y casillas impugnadas.
El Partido Verde Ecologista de México, hace valer en su escrito de demanda agravios relacionados a causales de nulidad genérica prevista en el artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, y de votación recibida en casilla previstas en el artículo 57, de la ley en cita, mismas que serán analizadas de la manera siguiente:
A).- En primer término y a efecto de determinar si se actualiza la causal de nulidad de votación invocada por el promovente, se estima necesario precisar el marco normativo en que se cita.
De una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 57 de la ley adjetiva electoral, se advierte que, en los incisos a) al j) de su párrafo 1, se contienen las causas de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas.
Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.
Por otra parte, el inciso k) de dicha norma, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla diferente a las enunciadas en los incisos que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), poseen elementos normativos distintos.
Así lo ha considerado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según consta en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 40/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 150, cuyo rubro y texto es el siguiente:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.- (Se transcribe...)
En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal k), prevista en el artículo 57, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, son los siguientes:
1) Que existan irregularidades graves previamente acreditadas; entendiéndose como “irregularidades graves”, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
2) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera hecho tal reparación durante la jornada electoral.
3) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación se recibió sin atender el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y
4) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.
Respecto al término determinante, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido la tesis de jurisprudencia S3EJ 39/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 146 y 147, que lleva por rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
Ahora bien, para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del primer domingo de octubre del año de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquéllas no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone el enunciado legal en que se contiene.
En relación a lo anterior, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercer Circunscripción Plurinominal, emitió el criterio contenido en la tesis relevante III3EL 015/2000, cuyo rubro y texto es el siguiente:
IRREGULARIDADES GRAVES PLENAMENTE ACREDITADAS, NO ES NECESARIO QUE OCURRAN DURANTE LA JORNADA ELECTORAL. ELLO PARA EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO K) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. (Se transcribe...)
En consecuencia, las irregularidades a que se refiere el inciso k) del numeral invocado, pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de octubre del año de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, siempre y cuando repercutan directamente en el resultado de la votación.
Ahora bien, entre cada una de las causales expresas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y entre éstas y las causales expresas de nulidad de elección, establecidas en los artículos 58 y 59 de la misma ley electoral, existen diferencias que bien pueden identificarse desde el texto.
Atendiendo a ello y como el partido político actor, entre otras, hace valer la causal genérica de nulidad de elección, esta sala se pronunciará al respecto, estimándose pertinente formular las siguientes precisiones:
a) La causal genérica de elecciones locales, sanciona irregularidades que vulneran de manera determinante los principios fundamentales o esenciales que la Constitución y la ley del Estado prevén para las elecciones democráticas.
b) Sanciona la comisión de violaciones sustanciales en la jornada electoral.
Que la causal genérica de elección, sancione irregularidades que fracturan o hacen nugatorios los principios fundamentales o esenciales que la Constitución y la ley electoral prevén para las elecciones democráticas, puede confirmarse, entre otras, en las tesis relevantes S3EL 041/97 y S3EL 011/200 que a continuación se citan.
NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN. (Legislación del Estado de San Luis Potosí). (Se transcribe...)
Ahora bien, el elemento normativo consistente en que las violaciones o irregularidades se den en la jornada electoral, este Tribunal Electoral lo interpreta de manera acorde con diversos precedentes de la Sala Superior del Tribunal Federal, en los términos siguientes:
1.- El hecho de que el legislador local haya incluido en el supuesto normativo de la causal genérica de nulidad de elección, la exigencia de que las irregularidades se dieran en la jornada electoral, implica que la intención del legislador era la de sancionar violaciones que ocurran en una determinada etapa del proceso electoral y no la de aquellas irregularidades cometidas en cualquier tiempo electoral.
En el Estado de San Luis Potosí, el artículo 181, fracción II, de su ley electoral, establece una causal genérica de elección, que sanciona violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección, y en relación con este precepto, en la sentencia dictada en el caso SUP-JRC-036/97 (Caso Santa Catarina, San Luis Potosí), la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación afirmó lo siguiente:
“(...) de la lectura del artículo 181, fracción II, se advierte el uso de la locución ‘preparación y desarrollo de la elección’ la cual, si se han de respetar las reglas del método de interpretación, gramatical citadas líneas arriba, designa un objeto que es diverso a cualquier otro y que, por tanto, contrariamente a lo sostenido por la Sala a quo, no puede significar “jornada electoral”. Gramaticalmente, los términos “preparación y desarrollo de la elección”, utilizados en la regla contenida en la fracción II del artículo 181 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se refieren, como igualmente lo hacen los preceptos analizados párrafos arriba que los utilizan, al “proceso electoral”; en efecto, mientras que “preparación de la elección” sí se refiere a la etapa correspondiente previa a la jornada electoral, en tanto que así la denomina el artículo 105, fracción I, de dicho ordenamiento, es claro que “preparación y desarrollo de la elección” no puede aludir a una o más etapas del proceso electoral (por ejemplo, preparación de la elección y jornada electoral) sino, más bien, al proceso electoral en su integridad como función.
En todo caso, si se estimara que la locución “preparación y desarrollo de la elección” pudiera separarse para distinguir, por una parte, “preparación de la elección” y, por otra, “desarrollo de la elección”, aludiendo con la primera a la etapa previa a la jornada electoral, también se llegaría a la conclusión de que la segunda no puede referirse sólo a la “jornada electoral”, toda vez que el legislador no utilizó esta última expresión (que tiene una connotación específica prevista en la fracción II del artículo 105 citado) sino una distinta, para abarcar tanto a la etapa de la jornada electoral como a la de resultados y declaración de validez de las elecciones, como se explica más adelante. Esta afirmación se funda en el argumento de que, en tributo a la congruencia, si la intención del legislador no hubiera sido que “desarrollo de la elección” tuviera un significado más amplio que “jornada electoral”, entonces, habría utilizado esta última expresión (...)
Pues bien, es el caso que en la causal genérica de elección local, el legislador sí utilizó la expresión jornada electoral, por lo que en congruencia bien cabe interpretar que la intención del legislador era la de acotar los alcances de esta causal genérica.
2.- Aunque la causal genérica de nulidad de elección, sanciona irregularidades cometidas en la jornada electoral, la interpretación de “jornada electoral” no debe circunscribirse rigurosamente sólo al día de los comicios.
La Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en su artículo 172 consigna una causal genérica de elección que, como la federal, incluye sólo a violaciones sustanciales en la jornada electoral y en relación con ésta, la Sala Superior en la sentencia SUP-JRC-196/2001 (Caso Ciudad Juárez), afirmó que entre las irregularidades cometidas en la jornada electoral, debían incluirse aquellas que “no ocurrieron precisamente el día de la jornada electoral, es claro que el resultado de tales violaciones sustanciales se actualizó precisamente en la jornada electoral, en que surtió efectos la conculcación de la libertad de sufragio de los electores, como consecuencia de la influencia indebida en el ejercicio del sufragio ciudadano, al romperse las condiciones necesarias para garantizar la equidad durante la contienda electoral y preservar la autenticidad de las elecciones y la libertad de sufragio de los electores”.
3.- Que las irregularidades ocurran en la jornada electoral, pero que ésta no se interprete limitativamente como el período de tiempo que el día de los comicios comprende de las 8:00 horas a la clausura de la casilla, es consistente y coherente con el sistema jurídico electoral, si consideramos que la causal genérica de nulidad de elección, lo mismo que todas las demás causales expresas de nulidad de votación y elección, más que garantizar la regularidad electoral en una determinada fecha le que garantizan es que el voto de la ciudadanía se exprese de manera libre e igual y que los resultados de la votación en cada casilla y de cada elección no sean falseados.
En efecto, todas las causales de nulidad de votación y elección, previstas en los artículos 57 al 58 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen como característica común que tutelan, no la formación libre de voto, ni el goce o titularidad del derecho de sufragio, o las condiciones democráticas de la competencia electoral, sino directamente la expresión libre y el no falseamiento de la votación ciudadana; y como la expresión y cómputo de la votación ocurren en las etapas de la jornada electoral y de resultados y declaración de validez, entonces lo ordinario es que las causales “expresas” prevean como supuesto normativo a irregularidades que por regla general ocurren precisamente en las citadas etapas electorales, aunque por excepción también pueden ocurrir en la etapa de preparación de la elección, por ejemplo en los días próximos a los comicios.
Precisado lo anterior, esta Sala se avoca al estudio de los agravios formulados por el quejoso.
Del análisis del escrito recursal, se advierte que el promovente se limita a realizar afirmaciones generales que en ningún momento encuadran en la causal genérica de nulidad de elección contemplada en el artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, pues como ya quedado demostrado, para que se actualice la causal invocada, se necesita que surjan a la vida jurídica los elementos de existencia que norman dicha causal, siendo ostensible que en el caso sometido a estudio del material probatorio aportado por el representante del Partido Verde Ecologista de México, no se desprenden hechos o irregularidades que generen convicción a este órgano colegiado de que lo expresado por él, sea verídico, además de que por tratarse de documentales privadas de conformidad con los artículos 23 parte in fine y 27, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, para su perfeccionamiento requieren que el oferente señale concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancia de modo y tiempo. Amén de que el actor incumple con lo establecido en el artículo 20 de la ley en cita, que prevé la carga de la prueba, sobre “el que afirma está obligado a probar”, y ello es así por que la recurrente no aporta, como antes se dijo, elemento de prueba idóneo para corroborar su dicho.
Se dice lo anterior, toda vez que analizadas las pruebas ofrecidas por el hoy actor, a las que identifica como ANEXO DOS -A, B, C, D, E, F, ANEXO TRES, ANEXO CINCO -A, B, C, ANEXO OCHO, ANEXO SEIS B, C, ANEXO NUEVE A, B Y ANEXO DIEZ A, B, que corren agregadas en los presentes autos, a fojas 034-050, consistentes en 17 fotografías impresas en computadora, no se desprenden irregularidades que prueben lo manifestado por el hoy impetrante, pues de dichos anexos se observa lo siguiente:
Fotografía 1. (Anexo dos-A).- Se observa una mesa rectangular, con varias personas sentadas, al parecer se trata de una reunión de trabajo, al fondo se aprecia un logotipo y unas letras que dicen:” H. CONGRESO DEL ESTADO. JULIO 2004”.
Fotografía 2. (Anexo dos-B).- Al parecer se trata del mismo acto descrito en la fotografía anterior, pero la toma es más cercana hacia las personas que se encuentran al frente de la reunión, apreciándose, dos personas del sexo masculino sentadas, el primero sostiene unas hojas de periódico y el otro observa, al fondo se observan tres personas del sexo masculino, atentos a lo que están diciendo, al margen izquierdo, se aprecia a una persona sentada y sostiene un escudo de plástico transparente, que dice “POLICÍA”.
Fotografía 3. (Anexo dos-C).- Se trata del mismo evento descrito en la fotografía 2, pero la toma es de frente.
Fotografía 4. (Anexo dos-D).- Se observan varias personas, al parecer, el diálogo se encuentra entre las dos personas del sexo masculino que figuran al centro de la fotografía, uno sostiene un bote de color verde en las manos y el otro lo observa.
Fotografía 5. (Anexo dos-E).- Se trata del mismo evento que la fotografía 4, pero desde otro ángulo.
Fotografía 6. (Anexo dos-F).- Se observan tres personas bajando de unas escaleras, portando sombreros, dos de ellos con trajes autóctonos de alguna región del Estado.
Las fotografías 1, 2, 3, 4, 5 y 6 las relaciona el promovente con los hechos vertidos en su escrito recursal, consistente en la entrega oficial de los documentos presentados en el H. Congreso del Estado y en el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional; sobre el particular es pertinente aclarar, que si bien es cierto el análisis de éstas se desprende que un grupo de personas hicieron acto de presencia en ambas instituciones, pero no menos cierto es, que en los presentes autos o de las referidas fotografías no consta indicio alguno que determine las circunstancias de tiempo y modo, de los hechos, sin embargo, en el supuesto sin conceder de que las probanzas citadas efectivamente tengan alguna relación a los hechos referidos, ello no tiene conexidad alguna con los motivos de inconformidad que por esta vía se resuelven.
Fotografía 7. (Anexo tres).- Al parecer es de noche, por la oscuridad que se aprecia, principalmente se observa a una persona de sombrero, enfrente de él aparece la parte delantera de un coche color rojo y atrás del señor de sombrero, se alcanzan a ver otras personas.
Esta fotografía, la relaciona el promovente con lo vertido en su escrito de demanda, en donde expresa que el Ciudadano Norberto Sántiz López, encabezó una persecución y golpiza en contra de los ciudadanos Martín Gómez López, Cornelio Sánchez López y Daniel Méndez Gómez, al efecto cabe señalar, que de la fotografía en estudio, no se desprende nada de lo qué pretende demostrar el hoy quejoso.
Fotografía 8. (Anexo cinco-A).- La imagen no es tan clara, lo único que se puede apreciar son varias personas, al parecer se encuentran en algún evento, resalta una persona con casco militar.
Fotografía 9. (Anexo cinco-B).- Se trata del mismo evento que la fotografía 8, pero desde otro ángulo, apreciándose principalmente, una persona del sexo masculino, al parecer vestido de militar.
El representante del Partido Verde Ecologista de México, relaciona fotografías 8, 9 y 11, con los hecho vertidos en su demanda, en lo correspondiente a que se efectuara diversos eventos religiosos para favorecer a la candidata del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal de Oxchuc, Chiapas, es pertinente precisar que de igual manera a lo que sucede con las fotografías que anteceden, de la valoración realizada no se desprende nada que pueda relacionar los hechos con lo plasmado en ellas.
Fotografía 10. (Anexo ocho).- Es la toma de un coche color negro, tipo camioneta, en la parte de atrás se aprecia que lleva alguna especie de carga, tapada con plástico de color celeste.
Esta fotografía trata el promovente de adminicularla, con el reparto de cobijas suscitado el día dos de octubre del año en curso en la comunidad El Mash, misma que una vez valorada, este órgano resolutor no encuentra relación alguna, pues la fotografía puede tratarse de una carga relativa a otras cosas, sin que ello demuestre lo que pretende el impetrante.
Fotografía 11. (Anexo cinco-C).- Se observa a una persona que viste pantalón azul, playera negra, pasamontañas y sostiene en las manos un arma al parecer de fuego la cual ya fue valorada conjuntamente con las fotografías 8 y 9, desprendiéndose que no se advierte absolutamente nada de ésta, que la relacione con los hechos expresados por el quejoso.
Fotografía 12. (Anexo seis-B).- Se aprecia un camino de terracería, con unas piedras colocadas a lo ancho al parecer, obstruyendo el paso, y al fondo se observa un camión, con personas en la parte superior y otras observando el camino.
Fotografía 13. (Anexo seis-C).- Al parecer se trata de la misma toma que la fotografía 12, pero de otro ángulo.
El partido político actor, relaciona las fotografías 12 y 13 con un bloqueo a la caravana del candidato del Partido Verde Ecologista de México a la presidencia municipal, camino a la comunidad de Jamcox, Oxchuc, Chiapas, el día 17 de septiembre del actual, mismas que en nada se adminiculan con los hechos expresados por el promovente, pues de la simple vista de ellas, no se advierte relación alguna con el hecho descrito por el recurrente que genere indicio a esta autoridad electoral.
Fotografía 14. (Anexo nueve-A).- Se trata de una toma abierta de un lugar, donde destaca principalmente una pared pintada con propaganda a favor del Partido Revolucionario Institucional, que dice: “POR UN GOBIERNO DE UNIDAD PARA EL DESARROLLO. C. P. MARÍA GLORIA. PRESIDENTA MUNICIPAL. OXCHUC”.
Fotografía 15. (Anexo nueve-B).- Se aprecia una toma abierta, al parecer de un parque, con un templete que tiene el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y al fondo se observa un edificio, que al parecer se tratara de una presidencia municipal, pues se aprecia el escudo de Chiapas.
Las fotografías 14 y 15, aduce el quejoso que la propaganda del Partido Revolucionario Institucional, se fijó en lugares pertenecientes al Ayuntamiento de Oxchuc, pues en la fotografía 14, dice que se trata de la oficina de bienes comunales del municipio y en la 15 que ese templete estuvo antes, durante y después de la jornada electoral, la relación que por este medio pretende demostrar el partido actor, no se actualiza, pues de lo observado en las imágenes que proyectan las fotografías, lo único que se puede advertir es, en la fotografía 14 una pared pintada con propaganda del Partido Revolucionario Institucional, lo cual es válido pues la campaña electoral que regula el Código de la materia, prevé este tipo de propagandas, sin que se advierta que el inmueble sea alguna oficina pública, ahora bien, en lo que respecta a la fotografía 15 tampoco se puede desprender la relación que aduce el promovente, pues el templete se encuentra en un parque, y en cuanto a la afirmación de que éste permaneció antes, durante y después de la jornada electoral, y que las personas que están sentadas sobre él lo custodiaron todo el tiempo, es imposible deducirlo de la simple vista de la citada fotografía, para ello se necesitarían otros elementos de prueba, que en el presente asunto, no obran en autos.
Fotografía 16. (Anexo diez-A).- Se trata también una toma abierta, al parecer es una escuela, se observan varias personas, al fondo un coche tipo camioneta de color gris, unos/postes de luz, una cancha al parecer de baquet-ball.
Fotografía 17. (Anexo diez-B).- Se trate de la misma toma de la fotografía 16, pero desde otro ángulo, se observan varias personas haciendo una fila, al parecer para emitir su sufragio, pues al fondo se aprecian unas casillas.
En estas dos últimas fotografías, el impetrante manifiesta que con ellas demuestra que el C. Juan Gómez Sántiz, representante del Partido Revolucionario Institucional realizó proselitismo en las casillas 927 básica y contigua, y 928, instaladas en la comunidad de Yochib, Oxchuc, Chiapas, pues desde las 8:30 a las 14 horas estuvo hablando por el micrófono para que las personas acudieran a votar, al efecto es de señalarse, que del análisis de las probanzas de cuenta no se advierte lo que señala el actor, toda vez que no existe especificación sobre el tiempo y el modo en que ocurrieron los hechos que expresados, circunstancias que no se desprenden del referido documento.
Valoradas las fotografías de cuenta, es evidente que éstas, por sí solas no producen convicción para esta autoridad de que los hechos manifestados por el quejoso sean ciertos, ya que tales fotografías no se refieren exactamente a los hechos que expresó el recurrente, sólo representa algunas de ellas, meros indicios que necesitan de su adminiculación con otras probanzas, pera poder lograr el objetivo, y mas aún que no obran en autos documentos algunos que se relacionen con lo aquí descrito, consecuentemente es de no otorgárseles valor probatorio alguno, al margen de considerar que la forma en que fueron presentadas, y los avances que ha tenido la tecnología fotográfica y lo fácil que es imprimir fotografías, como los ha presentado el oferente no genera mayor convicción.
Continuando con el estudio de los agravios hechos valer por el representante del partido político actor es necesario precisar lo siguiente:
a).- Con relación al documento presentado con fecha 12 de julio del año que curso, al H. Congreso del Estado que el actor identifica como ANEXO DOS en su escrito de demanda, y que con ello pretende demostrar que desde esa fecha el actual presidente municipal de Oxchuc, Chiapas, ha cometido una serie de ilícitos que han generado terror e intimidación entre los ciudadanos del municipio, a esta afirmación cabe señalar que el H. Congreso del Estado, es la autoridad competente para conocer y resolver sobre lo manifestado en el documento de cuenta, pues a ese Poder le fue dirigido el escrito de inconformidad, y será quien resuelva lo procedente por un lado, y por otro, este Órgano Colegiado no tiene la jurisdicción para intervenir en la solicitud que pretende el hoy quejoso, pues ello se aparta de las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado de Chiapas, a este Tribunal Electoral.
b).- En lo tocante a las averiguaciones previas números SJI/097/04-03 y SJI/251/04-08, que obran en poder del agente del ministerio público de Ocosingo, Chiapas, y que según el actor con ellas demuestra el exceso de poder en que ha incurrido el edil del municipio de Oxchuc, Chiapas, es preciso aclarar que en el supuesto sin conceder de que así hubiese sucedido, los actos realizados constituyen delitos de carácter penal que sancionan las leyes respectivas en el Estado y que las autoridades competentes para conocer y resolver, son la Procuraduría General de Justicia del Estado y el juzgado penal que de conformidad a la jurisdicción territorial corresponda, y ello es así, toda vez que de conformidad con la naturaleza jurídica de este Tribunal Electoral, no le corresponde conocer sobre este tipo de ilícitos, ya que por mandato constitucional a éste le está conferido tutelar que los órganos electorales se ajusten a los principio de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza.
Independientemente, las relacionadas circunstancias no constituyen violaciones sustanciales que hayan afectado el proceso electoral, tal y como lo pretende manifestar el actor, pues como ya ha quedado establecido las violaciones sustanciales a que se refiere el artículo 59, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, necesitan para su existencia otros elementos ajenos a los aquí planteados.
No pasa inadvertido para esta sala resolutora, lo expuesto por el accionante, con relación a que se efectuaron actos religiosos en donde participaron diversas iglesias, pon el fin de apoyar a la candidata del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal de Oxchuc, Chiapas, generando con ello presión y terror sobre la ciudadanía que no simpatizarán con María Olga Sánchez Gómez. Al efecto, cabe señalar que en México y en nuestro Estado existe la libertad de profesar la religión que cada ciudadano elija, tal y como lo prevé la garantía consagrada en el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contemplada también en el artículo 4 de la particular del Estado, luego entonces, se arriba a la conclusión de que no basta con que el actor manifieste que se realizaron actos religiosos a favor de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, sin que lo demuestre, tal y como lo establece el artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, pues al no aportar pruebas suficientes para corroborar su dicho, es de desestimarse el agravio, en la medida que a nadie se le puede coartar su libertad de profesar la religión que desee pues ello sí conllevaría a violentar un derecho fundamental. Además, pretender que el simple hecho de que algún candidato practique su religión de manera abierta y que ello se traduzca en un acto de presión religiosa para inducir el voto, es una situación que no se configura.
Luego entonces, al no actualizarse ninguno de los elementos que reviste esta causal de nulidad de elección genérica, devienen infundados los agravios hechos valer pon el Partido Verde Ecologista de México en el recurso de queja que hoy se resuelve.
B).- Ahora bien, mención especial merece lo expresado por el promovente en su escrito de demanda, en cuanto a que la esposa del actual presidente municipal de Oxchuc, Chiapas, la Ciudadana María Olga Sánchez Gómez, sea la candidata por el Partido Revolucionario Institucional para ocupar la presidencia de dicho municipio, pues se violenta el espíritu de la ley y la garantía de legalidad constitucional.
Dicho agravio, es de desestimarse acorde de con lo establecido en los artículos 60, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, 8 del Código Electoral del Estado y 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, que a la letra dicen:
“ARTÍCULO 60. (Se transcribe...)
“ARTÍCULO 8.- (Se transcribe...)
“ARTÍCULO 22.- (Se transcribe...)
En efecto, del texto de los preceptos legales trascritos, se advierten los requisitos para ser integrante de un ayuntamiento, y de elegibilidad, respectivamente, resultando evidente que la Ciudadana María Olga Sánchez Gómez, en su momento satisfizo tales exigentes, siendo así que el Consejo Municipal Electoral de Oxchuc, Chiapas, registró su candidatura para Presidente Municipal, sin existir hasta esa etapa inconformidad alguna en cuanto a su elegibilidad o imposibilidad para ocupar dicho cargo, luego entonces, de una interpretación conforme a lo establecido en la Constitución particular del Estado, se colige, que ésta exige ciertos requisitos positivos y negativos para ser integrante de un ayuntamiento, mas no se encuentra dispositivo legal que establezca como limitante para ello, el ser cónyuge de algún miembro activo del ayuntamiento saliente, estimar lo contrario, equivaldría a violentar el derecho fundamental que confiere el articulo 10, fracción II, de la Constitución particular del Estado. Por tanto, al no existir dispositivo legal que impida a María Olga Sánchez Gómez, ocupar el cargo de presidente municipal de Oxchuc, Chiapas, el agravio esgrimido resulta INFUNDADO.
…
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos: 19 y 49, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 139, 140, 145, párrafo segundo, 147, 150, fracción I, 155, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 264 del Código Electoral del Estado de Chiapas; 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Por las consideraciones vertidas en el presente fallo, se declaran infundados los agravios hechos valer por el Ciudadano Tomás Morales Méndez, representaran del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Municipal Electoral de Oxchuc, Chiapas.
SEGUNDO.- Se confirman la validez pe la elección para miembros del Ayuntamiento y la expedición da la constancia de mayoría y validez de la elección a la Planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, del municipio de Oxchuc, Chiapas.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 264, parte in fine del Código Electoral del Estado de Chiapas, remítase copia certificada de la presente sentencia al Congreso del Estado de Chiapas.
La anterior resolución fue notificada al partido político actor, el cinco de noviembre de dos mil cuatro, según consta en la foja 351 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
V. El ocho de noviembre del año en curso, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de la misma persona que interpuso el recurso de queja cuya resolución se impugna, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución señalada en el resultando precedente, aduciendo, a manera de agravios, lo siguiente:
e-2) AGRAVIOS
PRIMERO. POR PRINCIPIO es de destacar que la autoridad responsable omite analizar las condiciones de INEQUIDAD ELECTORAL que se dieron durante todo el proceso electoral. Y al decir todo el proceso me refiero específicamente al tiempo previo a la campaña, al tiempo de campaña y al día de la jornada electoral. Y AUNQUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DESVIA DE MANERA INEXPLICABLE EL ANÁLISIS DE LO QUE SE LE PLANTEA, ES INDUDABLE QUE LA INEQUIDAD DENTRO DEL PROCESO QUE SE IMPUGNA SE PRESENTA, CON NOTORIO PERJUICIO PARA TODOS LOS CONTENDIENTES QUE NO TENÍAN LAZO FAMILIAR CON EL EDIL DE OXCHUC, COMO SE VERA A CONTINUACIÓN.
El solo hecho de que la candidata del PRI a la alcaldía de Oxchuc sea esposa del actual edil del Oxchuc, quien también ganó hace tres años siendo postulado por el PRI, GENERA LA PRESUNCIÓN DE QUE DICHO PRESIDENTE MUNICIPAL apoyará con todos los elementos con que cuente en su calidad de presidente municipal, para obtener el triunfo de su esposa, cosa que efectivamente ocurrió. PERO PARA LA AUTORIDAD ELECTORAL ESO NO OCURRIÓ EN LO ABSOLUTO, PARA ELLOS LA CONTIENDA FUE LIMPIA Y PULCRA, SIN NINGÚN TIPO DE INFLUENCIA PROVENIENTE DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL, Y DESVIANDO DE MANERA INCOMPRENSIBLE EL ANÁLISIS DE FONDO, SEGÚN SE APRECIA EN LO QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE.
Al hacer la “valoración” de algunos elementos probatorios consistentes en fotografías diversas y documentales públicas y privadas dirigidos a diversas instancias el A-quo sostiene, inciso a), a fojas 27 de la sentencia reclamada:
“a).- Con relación al documento presentado con fecha 12 de julio del año que cursa, al H. Congreso del Estado que el actor identifica como ANEXO DOS en su escrito de demanda, que con ello pretende demostrar que desde esa fecha el actual presidente municipal de Oxchuc, Chiapas, ha cometido una serie de ilícitos que han generado terror e intimidación entre los ciudadanos del municipio, a esta afirmación cabe señalar que el H. Congreso del Estado, es la autoridad competente para conocer y resolver sobre lo manifestado en el documento de cuenta, pues a ese Poder le fue dirigido el escrito de inconformidad, y será quien resuelva lo procedente por un lado, y por otro, este Órgano Colegiado no tiene la jurisdicción para intervenir en la solicitud que pretende el hoy quejoso, pues ello se aparta de las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado de Chiapas, a este Tribunal Electoral.” (Nota: negrilla última del promovente).
SOBRE EL PARTICULAR ES TEMERARIO E IRRESPONSABLE, POR DECIR LO MENOS, ASEGURAR QUE EL QUEJOSO PRETENDE QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL HOY SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE, INTERVENGA EN CUALQUIER SENTIDO EN RELACIÓN CON EL CONTENIDO DEL ANEXO DOS. EN NINGUNA DE LAS 23 VEINTITRÉS FOJAS QUE INTEGRAN MI ESCRITO DE QUEJA, -MISMO QUE CORRE AGREGADO EN AUTOS- EXISTE YA NO SOLO LA PETICIÓN, SINO NI SIQUIERA LA MENOR INSINUACIÓN EN ESE SENTIDO, SIENDO DEL TODO INCOMPRENSIBLE QUE EL A-QUO SE ATREVA A SOSTENER LO QUE HA MANIFESTADO, LO CUAL NOS DA A CONOCER EL NIVEL PROFESIONAL QUE DETENTA DICHA AUTORIDAD JURISDICCIONAL.
Lo que se pretende demostrar -y se sigue sosteniendo- es que el actual presidente municipal generó desde entonces un estado de terror en el citado municipio por razones políticas -que se ha agudizado, por razones comprensibles- y por lo mismo, LA CONTIENDA ELECTORAL FUE DEL TODO INEQUITATIVA. TODA LA POBLACIÓN ESTABA AMENAZADA Y ATERRORIZADA, O VOTABA POR SU ESPOSA -DEL EDIL- O SUFRIRÍA CONSECUENCIAS GRAVES. NO HUBO POR LO TANTO LIBERTAD -DE CONCIENCIA- PARA VOTAR CON LIBERTAD, Y ESTO ERA UN HECHO NOTORIO EN TODO EL MUNICIPIO Y AUN EN OTRAS LATITUDES, DONDE ES AMPLIAMENTE SABIDO COMO SE LAS GASTA EL MULTICITADO PRESIDENTE MUNICIPAL.
NADA MAS ALEJADO DE LA VOLUNTAD DEL RECURRENTE que pretender que la autoridad jurisdiccional electoral estatal, y por supuesto que tampoco jurisdiccional electoral federal, realice las funciones que corresponden al Congreso del Estado. Esto es algo que el Tribunal Electoral del Estado no tuvo la capacidad de discernir, negándose simultáneamente a entrar al análisis de la inequidad electoral que claramente se le planteó como causal de nulidad de la votación en comento.
POR SUPUESTO QUE DICHA OMISIÓN ME GENERA ENORME AGRAVIO porque el A-quo me nulifica, contrario a derecho, ciertos elementos probatorios que hago valer, al negarse a dar el valor que en derecho corresponde, entre otros, al ANEXO DOS, para fortalecer mi hipótesis de que la actuación del actual presidente municipal priísta favoreció con medio ilegales y delictivos, la candidatura de su esposa para sucederlo en el cargo que aún detenta, rompiendo con ello el principio de equidad constitucional contenido de manera genérica en el artículo 31 Constitucional.
Y se da la omisión que señalo porque el artículo 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, claramente prevé que las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. Es totalmente ilógico afirmar que el recurrente pretende que sea el tribunal electoral estatal quien resuelva -o influya, o interceda- para llevar adelante un juicio de desafuero. Por lo tanto esta violación al artículo 27 de la ley en cita es igualmente atentatoria de la Garantía de Legalidad contenida en los Artículos 14 y 16 Constitucionales, porque no es legal afirmar -como lo hace la autoridad señalada como responsable- que pretendo una cosa distinta a la solicitada, y escudándose en esa falsa premisa incumplir con la alta responsabilidad depositada en ella, como lo es valorar atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia.
SEGUNDO. En el inciso b) contenido igualmente a fojas 27 veintisiete de la sentencia que se recurre, igualmente el A-quo evade su responsabilidad de valorar atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, generándome en consecuencia enorme agravio pues me priva del derecho que tengo para que mis pruebas sean valoradas conforme a derecho, pues el juzgador arriba a una conclusión ilógica como se verá a continuación. En dicho inciso se lee:
“b). En lo tocante a las averiguaciones previas números SJI/097/04-03 y SJI/251/04-08, que obran en poder del agente del ministerio público de Ocosingo, Chiapas, y que según el actor con ellas demuestra el exceso de poder en que ha incurrido el edil del municipio de Oxchuc, Chiapas, es preciso aclarar que en el supuesto sin conceder de que así hubiese sucedido, los actos realizados constituyen delitos de carácter penal que sancionan las leyes respectivas en el Estado y que las autoridades competentes para conocer y resolver son la Procuraduría General de Justicia del Estado y el juzgado penal que de conformidad a la jurisdicción territorial corresponda, y ello es así, toda vez que de conformidad con la naturaleza jurídica de éste (sic) Tribunal Electoral, no le corresponde conocer sobre este tipo de ilícitos, ya que por mandato constitucional a éste le está conferido tutelar que los órganos electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza.” (Nota: negrilla del recurrente).
DE MANERA INEXPLICABLE EL A QUO LLEGA A “CONCLUSIONES” TOTALMENTE CONTRARIAS A DERECHO. EFECTIVAMENTE bajo ninguna circunstancia el actor pretende que la autoridad responsable conozca sobre este tipo de ilícitos, como afirma en su atestado cuando señala: “toda vez que de conformidad con la naturaleza jurídica de éste Tribunal Electoral, no le corresponde conocer sobre este tipo de ilícitos”.
Del mismo modo que en el agravio anterior sostengo enfáticamente que en NINGUNA DE LAS 23 VEINTITRÉS FOJAS DE MI ESCRITO DE QUEJA MANIFIESTO ESA ABERRACIÓN, incomprensible de entender en peritos en derecho toda vez que de conformidad con la naturaleza jurídica de éste (sic) Tribunal Electoral, no le corresponde conocer sobre este tipo de ilícitos.
Al aportar estas documentales públicas como probanzas de mi parte estoy tratando de demostrar el terrorismo de estado -a nivel municipal, obviamente- generado por el edil priísta y en consecuencia la inequidad bajo la cual se desarrolló todo el proceso electoral, lo cual por supuesto que se vio reflejado en el número de votos obtenidos por la candidata del PRI, SITUACIÓN QUE EL A-QUO SE NEGÓ A ANALIZAR Y A DARLE EL PESO ESPECÍFICO QUE EN DERECHO LE CORRESPONDE, EVADIENDO SU ALTA RESPONSABILIDAD DE JUZGAR, Y LIMITÁNDOSE A ASEGURAR, EQUIVOCADAMENTE POR SUPUESTO, QUE CONFUNDÍAMOS AL TRIBUNAL ELECTORAL CON EL CONGRESO O CON ALGUNA FISCALÍA.
LA NEGATIVA A IMPARTIRNOS JUSTICIA POR SUPUESTO QUE ME GENERA ENORME AGRAVIO, PUES DICHA NEGATIVA ES VIOLATORIA DEL FUNDAMENTAL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL, QUE EN SU PARTE RELATIVA PREVÉ:
“Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo si resoluciones de manera pronta, completa e imparcial...”
Como se aprecia TENGO DERECHO A QUE SE ME ADMINISTRE JUSTICIA, sobre el particular en materia electoral, Y LO QUE HACE EL A-QUO es precisamente lo contrario, negarse a administrarme justicia argumentando que no es competente para conocer “sobre este tipo de ilícitos”
Por el contrario, si el juzgador dentro de su razonamiento destacara que ha ponderado mis argumentos sobre el particular y señalara el peso específico que otorga a los elementos probatorios en comento, de conformidad con las reglas de valoración contenidas en el artículo 27 de la Ley de Medios de Impugnación estatal, es indudable que no habría violación en mi perjuicio de este fundamental artículo 17 Constitucional.
TERCERO. ES IMPORTANTE DESTACAR que el tercero interesado, el PRI, al manifestar lo que a su derecho correspondía, NUNCA OBJETÓ, EN NINGUNA DE SUS FORMAS, LOS ARGUMENTOS SUSTANCIALES MANIFESTADOS POR EL SUSCRITO DENTRO DE MI ESCRITO DE QUEJA, FUNDAMENTALMENTE LOS SIGUIENTES:
A) EL TERRORISMO DE ESTADO -a nivel municipal- llevado adelante permanente y sistemáticamente por el edil priísta por motivos políticos y para favorecer a su esposa.
B) LA UTILIZACIÓN DE TODOS LOS RECURSOS Y MEDIOS CON QUE CONTABA -Y CUENTA- LA PRESIDENCIA MUNICIPAL PRIÍSTA para favorecer la campaña de la candidata priísta a edil.
C) LA SERIE DE ACTOS RELIGIOSOS REALIZADOS ABIERTAMENTE POR DIVERSAS IGLESIAS, A FAVOR DE LA CANDIDATA DEL PRI, incurriendo en lo que en el argot político se le conoce como “dar línea”, es decir, la orden disfrazada de rezo de a qué candidato se le debía depositar el voto el día de la jornada electoral.
D) EN CONSECUENCIA LA TOTAL INEQUIDAD ELECTORAL QUE SE DIO ANTES, DURANTE Y DESPUÉS de la jornada electoral, viciando de nulidad absoluta dicha elección porque todo esto se materializó indudablemente en votos a favor de la candidata priísta rompiendo la paridad que deberla darse entre todos los contendientes.
LA ACEPTACIÓN TÁCITA de todo lo anterior por parte del tercero interesado “extrañamente” fue omitido en su valoración por el A-quo, generándome enorme agravio porque me deja en total estado de indefensión al negarse dicho juzgador a administrarme justicia, por lo cual se da la conculcación del fundamental artículo 17 constitucional en mi perjuicio, lo que destaco a Su Señoría para que, al emitir la sentencia de alzada que en derecho corresponda subsane esta grave violación cometida por el A-quo.
No es óbice destacar que el juzgador al pronunciarse sobre lo manifestado por el tercero interesado, RECONOCE ESTA ACEPTACIÓN TÁCITA del propio tercero interesado, pero omite valorarlo conforme a derecho. Efectivamente, tal se aprecia de lo que sobre el citado tercero interesado manifiesta el A-quo a fojas 5 cinco, 6 seis y 13 trece de la sentencia que en este acto se impugna, por lo que la violación que en este agravio se destaca se configura plenamente.
CUARTO. Ahora bien, a fojas 17 diecisiete de la sentencia que se combate, el juzgador manifiesta que “el partido político actor, entre otras cosas, hace valer la causal genérica de nulidad de elección...” refiriéndose al artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
Para mayor precisión se reproduce el citado artículo 59:
“El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de gobernador, o diputados o de miembros de los ayuntamientos, cuando se haya cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el municipio, distrito o circunscripción plurinominal, y se encuentren fehacientemente acreditadas y se demuestre que los mismos fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos o sus candidatos.”
El artículo transcrito habla de violaciones sustanciales cometidas en forma generalizada, PERO NO INFIERE QUE ESTO SIGNIFIQUE UNA CAUSAL GENÉRICA de nulidad de elección. En todo caso es una causal abstracta, por lo que lo sostenido por el juzgador sobre el particular, la “causal genérica” que refiere, no se actualiza sobre el particular, contrario a los que sostiene a fojas 17 a 20 de la sentencia que se recurre.
Para mejor ubicación tenemos ambos conceptos, tomados del Diccionario Enciclopédico Larousse 2002.
1.- GENÉRICO, A. adj. Común a muchas especies. 2. BIOL. Correspondiente al género o propio de él; nombre genérico. 3. LING. Dícese de una palabra que corresponde a toda una categoría (pájaro es un término genérico). 4. MAT. Dícese del elemento de un conjunto tomado en su forma general.
2.- ABSTRACTO, A. adj. Que procede de una operación de abstracción; concepto abstracto. 2. General: idea abstracta.
De lo antes transcrito podemos concluir que la causal contenida en el citado artículo 59 se aproxima más al segundo de los conceptos que al primero. Efectivamente, corresponde más a una idea abstracta que a una genérica el párrafo “cuando se haya cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral...” Corresponde finalmente al actor demostrar que dichas violaciones sustanciales se acreditan fehacientemente y que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.
Con todas las probanzas aportadas se ha estado tratando de demostrar que SE DIO CONTUNDENTEMENTE LA INEQUIDAD ELECTORAL en contra nuestra antes, durante y después del proceso electoral, para fortalecer nuestra pretensión probatoria en el sentido de acreditar fehacientemente dichas violaciones y que igualmente las mismas fueron determinantes en el resultado de la elección.
Es indudable que la inapropiada interpretación del citado artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral es una negativa a administrar justicia al suscrito, por lo que dicha negativa viola en mi perjuicio al fundamental Artículo 17 Constitucional (sic).
Y POR SUPUESTO QUE LA INEQUIDAD ELECTORAL ES CAUSAL AMPLIA Y SUFICIENTE para nulificar una elección, cuando está fehacientemente comprobada. En efecto, así se aprecia en la tesis jurisprudencial No. de Registro 920,909, Materia: Electoral; Tomo: VIII, P.R. Electoral, Tesis 137; Página 168; Genealogía: Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 101-102, Sala Superior, tesis S3EL 011/2001, que a continuación se transcribe y que hago mía desde luego para fortalecer los elementos de derecho en que fundamento este juicio de revisión constitucional electoral:
NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).- (Se transcribe)
Como se aprecia sin la menor duda LA INEQUIDAD ELECTORAL si es uno de los elementos sustanciales para determinar que una elección se encuentra viciada. En el caso que se combate, la elección estuvo viciada de origen, a más de que NO HUBO IMPARCIALIDAD, NO HUBO OBJETIVIDAD, EN CONSECUENCIA NO HUBO LIBERTAD DE CONCIENCIA AL MOMENTO DE EMITIR EL SUFRAGIO, Y POR LO TANTO NO HUBO LEGALIDAD EN LOS TÉRMINOS QUE DETERMINAN LA DOCTRINA Y LAS LEYES, CARECIENDO EN CONSECUENCIA LA ELECCIÓN QUE SE IMPUGNA DE PLENO SUSTENTO CONSTITUCIONAL POR LO QUE PROCEDE DECLARAR LA ANULACIÓN DE TALES COMICIOS, POR NO HABERSE AJUSTADO A LOS LINEAMIENTOS CONSTITUCIONALES A LOS QUE TODA ELECCIÓN DEBE SUJETARSE.
QUINTO. Igualmente el juzgador violenta en mi perjuicio el derecho que me asiste para que me administre justicia al ignorar del todo (dentro de su esfera de competencia, es decir, dentro del IMPACTO ELECTORAL y su consecuente reflejo en el incremento de votos a favor del PRI), la violación al artículo 130 Constitucional inciso e), en que incurrieron diversas iglesias Y QUE SÍ ESTÁ FEHACIENTEMENTE COMPROBADO EN AUTOS, como se aprecia de las siguientes probanzas:
a) DOCUMENTALES PRIVADAS relacionadas en mi escrito de queja como ANEXO CUATRO, ANEXO CINCO-A; ANEXO CINCO-B; ANEXO CINCO-C; en las que se aprecia que hubo un llamamiento público para realizar un acto religioso (prohibido por la Constitución), a favor de un candidato, del PRI, en el que indudablemente se perseguía como resultado final la inducción del voto, ES DECIR, SE ORGANIZÓ UN ACTO RELIGIOSO PARA ORDENAR LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO A FAVOR DE LA CANDIDATA DEL PRI, DISFRAZADO DE REZO.
b) CONFESIÓN FICTA DEL TERCERO INTERESADO, EL PRI, DE QUE EFECTIVAMENTE SE DIO EL ACTO RELIGIOSO QUE SE ESPECIFICA EN EL INCISO QUE ANTECEDE, EXACTAMENTE EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE EL IMPETRANTE DE JUSTICIA ESPECIFICO.
Como consta en autos, al comparecer el tercero interesado a manifestar lo que su derecho correspondía en relación con el escrito de queja desahogado en el Tribuna Estatal Electoral, dicho tercero interesado incurrió en CONFESIÓN FICTA de lo que aquí se señala, y por supuesto que esa situación genera consecuencias jurídicas, QUE EL JUZGADOR A-QUO no tuvo capacidad de captar, en mi perjuicio, y generándome el agravio que en este punto hago valer por la violación constitucional a la fundamental Garantía de Legalidad, pues no es legal la omisión que en este punto se detalla en que ha incurrido el citado juzgador.
c) PRESUNCIONAL EN SU DOBLE MODALIDAD LEGAL Y HUMANA. Esta prueba fortalece a las dos anteriores.
d) INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Igualmente esta probanza, debidamente adminiculada con las tres anteriores, nos llevan indubitablemente a la convicción de que dicho acto religioso que en este agravio se destaca, si se dio. Y QUE ADEMÁS SE DIO PRECISAMENTE EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE SE ESPECIFICAN EN MI ESCRITO DE QUEJA.
LUEGO ENTONCES, ESTA SITUACIÓN -DELICTIVA- FORTALECIÓ TODAVÍA MÁS a la inequidad electoral que campeó durante el proceso electoral que nos ocupa y la no valoración de las probanzas que destaco me deja en estado de indefensión en relación con el derecho contenido a mi favor en el artículo 27 de la Ley de Medios de Impugnación, pues tengo derecho a una correcta valoración de mis pruebas, en todo lo que me beneficie.
EL JUZGADOR SE LIMITA “EXTRAÑAMENTE” A JUSTIFICAR EL DERECHO DE LA CANDIDATA DEL PRI A PROFESAR LA RELIGIÓN QUE LE ACOMODE. Lo anterior se aprecia a fojas 28 veintiocho de la sentencia que se recurre. EL DERECHO DE LA ENTONCES CANDIDATA PARA PROFESAR LIBREMENTE LA RELIGIÓN QUE DESEE NO ESTÁ A DISCUSIÓN. Lo que aquí se destaca y prueba FEHACIENTEMENTE es que dicha candidata se ayudó, ilegalmente, de la acción de varias iglesias para inducir el voto a su favor, que expresado llanamente y de acuerdo con la idiosincrasia de nuestro pueblo, esa acción significó realmente UNA ORDEN PARA VOTAR POR ELLA EL DÍA DE LA ELECCIÓN.
VI. El once de noviembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se recibió el oficio TEPJE/P/0542/2004, de nueve de noviembre de dos mil cuatro, por medio del cual, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, entre otros documentos, remitió: A) El escrito de demanda; B) El expediente original del recurso de queja TEPJE/RQ/028-“A”/2004 y C) El informe circunstanciado de ley.
VII. En la misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente de mérito y registrarlo bajo la clave SUP-JRC-350/2004, así como turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El once de noviembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio TEPJE/P/0552/2004, por el que el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas remitió el escrito de comparecencia como tercero interesado, del Partido Revolucionario Institucional, así como diversas constancias relativas a la publicación de los medios de impugnación que se resuelven.
IX. El veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del presente juicio de revisión constitucional electoral, entre otros aspectos, acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-287/2004, radicándolo para su sustanciación; B) Admitir el presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en especial el relativo a que la violación reclamada sea determinante para el resultado de la elección respectiva, toda vez que, de resultar fundados los agravios que esgrime el partido político actor, podría dar lugar a revocar la resolución impugnada y, eventualmente, a decretar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Oxchuc, Chiapas, pues el actor hace valer agravios tendentes a demostrar que durante todo el proceso electoral se suscitaron irregularidades que, desde su perspectiva, configuran la causa abstracta de nulidad de le elección, reservando el estudio de las causas de improcedencia hechas valer para el momento procesal oportuno, y D) En virtud de que no existía algún trámite pendiente por realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los procesos electorales locales.
SEGUNDO. En atención a que la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral constituye una cuestión de orden público, su estudio es de carácter preferente por tratarse de requisitos para la válida constitución del proceso, razón por la cual, esta Sala Superior procede a examinar las causas de improcedencia que en el caso concreto hace valer el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, respecto del presente medio de impugnación electoral promovido por el Partido Verde Ecologista de México, conforme con lo siguiente.
El tercero interesado aduce, como causa de improcedencia, que el hoy actor no señala claramente las disposiciones constitucionales presuntamente violadas por la autoridad señalada como responsable, toda vez que no expone ni relaciona los supuestos agravios con las presuntas violaciones al marco constitucional.
Asimismo, al decir del tercero interesado, debe declararse improcedente el presente medio de impugnación, toda vez desde su perspectiva, la resolución impugnada en ningún momento lesiona sus derechos e intereses jurídicos.
Esta Sala Superior considera que las causas de improcedencia invocadas por el tercero interesado resultan inatendibles, con base en las siguientes razones.
Por lo que respecta a lo afirmado por el partido tercerista en el sentido de que el hoy actor no señala claramente las disposiciones constitucionales presuntamente violadas por la autoridad responsable, toda vez que no expone ni relaciona los supuestos agravios con las presuntas violaciones al marco constitucional, lo inatendible estriba en que, según se desprende de la lectura del escrito inicial de demanda, el partido político actor cita con precisión y manifiesta expresamente que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse dejado de valorar pruebas, con lo cual se satisface el requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional federal considerar que tal requisito, consistente en que el acto o resolución impugnado viole algún precepto constitucional, debe entenderse como una exigencia de carácter formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis de los agravios formulados por el promovente, en razón de que ello implicaría efectuar el estudio de fondo del juicio antes de su admisión y sustanciación.
En tal sentido, el mencionado requisito de procedencia debe considerarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se formulan agravios en los que se plantea la posible vulneración de ciertos preceptos constitucionales en perjuicio del interés jurídico del promovente, sirviendo de apoyo el criterio que se sostiene en la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/97, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, volumen de jurisprudencia, páginas 117 y 118, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
Asimismo, es inatendible lo afirmado por el partido político tercero interesado, relativo a que debe declararse improcedente el presente medio de impugnación, toda vez que la resolución impugnada en momento alguno lesiona sus derechos e intereses jurídicos, toda vez que el interés jurídico procesal se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del partido político actor y, a la vez, éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
Además, cabe destacar, a efecto de dar contestación a la causa de improcedencia bajo análisis, que esta Sala Superior, ha sostenido, en cuanto a la aducida falta de interés jurídico del ahora promovente, la tesis de jurisprudencia visible en la página 114 del volumen de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada con el siguiente rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
En consecuencia, en el presente caso sí se satisface lo anterior, toda vez que el partido político enjuiciante estima que el actuar de la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, al resolver el recurso de queja TEPJE/RQ/028-“A”/2004, no se apega a los principios de constitucionalidad y legalidad, de acuerdo con los agravios que para demostrarlo esgrime, motivo por el cual es claro que el actor sí tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual debe conducir a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponderá al estudio del fondo del asunto.
Expuesto lo anterior, una vez que han sido desestimadas las causas de improcedencia hechas valer y, toda vez que esta Sala Superior no advierte, de oficio, que se actualice ninguna otra, se procede a realizar el estudio de fondo del presente juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano.
TERCERO. De la lectura integral del escrito de demanda, esta Sala Superior advierte que el partido político actor, esencialmente, estima que la autoridad responsable, al dictar la resolución impugnada, violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 27 y 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, conculcando de esta manera los principios de legalidad y equidad, en razón de lo siguiente.
A. Alega el enjuiciante que la autoridad responsable omitió analizar y valorar, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, diversos elementos probatorios, particularmente, la solicitud realizada al H. Congreso del Estado relativa al desafuero del presidente municipal, así como de las averiguaciones previas que obran en poder del agente del ministerio público de Ocosingo, Chiapas, las cuales tenían como objeto hacer evidente las condiciones de inequidad que se presentaron a lo largo del proceso electoral por parte del presidente municipal “priísta”, ya que, según el actor, a través de medios ilegales y delictivos favoreció la candidatura de su esposa para sucederlo en el cargo, rompiendo con ello el “principio de equidad constitucional”, lo que se vio reflejado en el número de votos obtenidos por la candidata del Partido Revolucionario Institucional.
Ello es así, según el actor, porque la responsable se equivoca al apreciar sus agravios en el recurso de queja, pues en manera alguna pretendió que esa autoridad jurisdiccional electoral se pronunciara sobre la procedencia del juicio político en contra del presidente municipal de Oxchuc, ni sobre los delitos investigados en las indagatorias ministeriales, sino que con dichos instrumentos de prueba trató de acreditar, a decir del enjuiciante, un estado de presión y violencia sobre los electores, pues se golpeaba y encarcelaba a los ciudadanos que manifestaran simpatía por un partido diverso al Revolucionario Institucional.
B. Asimismo, aduce el hoy actor que el tribunal responsable omitió valorar la falta de objeción realizada por el Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado, respecto de los argumentos sustanciales manifestados en su escrito inicial del recurso de queja, consistentes esencialmente, en el terrorismo de Estado a nivel municipal, la utilización de todos los recursos y medios con que contaba la presidencia municipal “priísta”, la serie de actos religiosos realizados abiertamente por diversas iglesias en favor de la candidata del instituto político antes mencionado, y de la total inequidad electoral que se presentó durante el proceso electoral y aun antes del mismo, situación que según alega, lo deja en un estado de indefensión.
C. Por otro lado, el partido político enjuiciante esgrime que la autoridad responsable incurrió en una indebida interpretación de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Chiapas, al considerar que en el recurso de queja se había hecho valer la causal genérica de nulidad de la elección, siendo que las violaciones generalizadas que acontecieron en el proceso electoral corresponden a una causal abstracta de nulidad de la elección. En ese sentido, agrega el hoy enjuiciante, resulta indudable que la inapropiada interpretación del citado artículo, constituye una negativa de impartir justicia.
D. Finalmente, el partido político enjuiciante aduce que la autoridad responsable omitió valorar diversos medios probatorios, tendentes a destacar la acción de varias iglesias para inducir el voto en favor de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, violando con ello, concluye el impetrante, el artículo 130, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por razón de método esta Sala Superior analizará, en primer lugar, los agravios sintetizados en los apartados A, B y D, para después ocuparse del identificado en apartado C.
I. Este órgano jurisdiccional federal electoral considera que son inoperantes los agravios resumidos en el apartado A anterior, en razón de lo que se expone, motiva y fundamenta enseguida.
En efecto, si bien asiste la razón a enjuiciante, respecto de que la autoridad responsable fue omisa en la valoración de diversas pruebas, en particular la denuncia presentada para la instauración de un juicio político en contra del presidente municipal de Oxchuc, Chiapas, así como las averiguaciones previas identificadas con las claves SJI/097/04-03 y SJI/251/04-08, ello no acredita las irregularidades que asegura ocurrieron, antes, durante y después del proceso electoral municipal, de manera tal que pudieran dar lugar a que se decrete la nulidad de la elección.
Ello es así, porque de la lectura de la resolución impugnada se aprecia que en relación con la denuncia de juicio político en contra del presidente municipal de Oxchuc, presentada por diversos ciudadanos al Congreso del Estado de Chiapas, la hoy responsable justipreció indebidamente los instrumentos de prueba, pues como señala el actor, no se pretendía que dicho órgano jurisdiccional se pronunciara sobre la procedencia o no de dicho juicio político, sino que la copia del escrito de denuncia y sus anexos, tuvieron por objeto probar supuestas irregularidades que se atribuyen a dicho servidor público.
Así, como lo advierte el Partido Verde Ecologista de México, es incorrecta la apreciación de la responsable en el sentido de que no tenía jurisdicción para intervenir en la solicitud del entonces partido político quejoso, pues, tal aseveración deriva de una indebida apreciación de la pretensión del actor, quien en el recurso de queja, cuya resolución se analiza, pretendía la nulidad de la elección municipal, mas no la acreditación de la responsabilidad del citado presidente municipal.
De igual forma, asiste la razón al hoy enjuiciante, respecto de que en forma indebida, la Sala responsable hubiere desestimado el valor indiciario de sendas averiguaciones previas, que obran en poder del ministerio público de Ocosingo, Chiapas, bajo el argumento de que, aun cuando quedaran acreditados los hechos que en ellas se denunciaron, ellos podrían constituir delitos de carácter penal, sancionadas por las leyes respectivas, cuyo conocimiento y resolución compete a la Procuraduría General de Justicia del Estado y al juzgado penal correspondiente. Ello es así, porque de nueva cuenta el tribunal responsable justipreció indebidamente la pretensión del quejoso, pues en manera alguna se planteó ante ese órgano jurisdiccional electoral local, que se pronunciara sobre el acreditamiento o no de los delitos denunciados, sino claramente la prueba se ofreció con el carácter indiciario de las irregularidades en materia electoral que, en la perspectiva del Partido Verde Ecologista de México, actualizaban la causa abstracta de nulidad de la elección.
No obstante que asiste la razón al enjuiciante, en relación con la indebida apreciación del material probatorio antes indicado, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que los motivos de agravio devienen inoperantes, pues en manera alguna quedan acreditadas las irregularidades que, según afirma el enjuiciante, ocurrieron durante el proceso electoral y aún antes del mismo.
En primer lugar, cabe precisar que del análisis del expediente del recurso de queja TEPJE/RQ/028-“A”/2004, no se advierte la existencia de las averiguaciones previas identificadas con la clave SJI/097/04-03 y SJI/251/04-08, pues el partido político actor aportó como prueba en el recurso de queja lo que denominó “anexo dos”, consistente en “escrito de petición de juicio político al ciudadano Norberto Sántiz López, actual presidente municipal de Oxchuc, Chiapas. Esta probanza contiene el sello original de recibo del H. Congreso del Estado de Chiapas”, del cual se desprende que ante dicho Congreso, se presentó copia certificada de la averiguación previa referida en primer término, pero en el medio de impugnación en materia electoral local, no se aportó dicha indagatoria, ni se justificó que habiéndola solicitado, no le fue entregada, para el efecto de que la ahora responsable la requiriera a la autoridad competente.
Así, si en conformidad con lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso h), y 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, el promovente de un medio de impugnación debe ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos establecidos para la interposición, o mencionar, en su caso, las que deban requerirse, siempre y cuando el actor justifique que habiéndolas solicitado oportunamente por escrito al órgano competente, no le fueron entregadas, resulta inconcuso que el Partido Verde Ecologista de México debió haber aportado en el recurso de queja las constancias que acreditaran su pretensión, en el caso bajo análisis, las copias certificadas de la averiguación previa a que se ha hecho referencia o, en su caso, justificar que habiéndolas solicitado no le fueron entregadas, máxime que está plenamente demostrado que, en su momento, dichas actuaciones estuvieron a su alcance, pues fueron aportadas a la denuncia de juicio político, tal como se advierte del acuse de recibo aportado por el mismo enjuiciante, lo cual prueba en su contra.
En esa virtud, este órgano jurisdiccional federal considera que está plenamente demostrado que el enjuiciante tuvo a su alcance un medio de convicción que ofreció en diverso proceso (en el caso un juicio político) y en su escrito de demanda no hace referencia alguna a su imposibilidad de presentarlo de nueva cuenta, al haberlas requerido oportunamente y no habérselas entregado, para el efecto de que la autoridad jurisdiccional la requiera, ya que, en términos de los preceptos jurídicos antes citados, el Partido Verde Ecologista de México se encontraba constreñido a manifestar a la responsable su imposibilidad de presentar una copia certificada de una averiguación previa o demostrar que habiéndola solicitado le fue negada por la autoridad competente, máxime que, en el caso concreto, estuvo a su alcance, pues en el recurso de queja presentó acuse de recibo de una denuncia de juicio político en la cual se anexó dicha indagatoria, de lo que se sigue que ese instituto político pudo solicitar una copia al Congreso del Estado o, en el último de los casos, manifestar a la autoridad jurisdiccional su imposibilidad para presentarla -a pesar de haberla solicitado-, para que ésta la requiera en términos de ley.
Por otro lado, en cuanto a la indagatoria identificada con la clave SJI/251/04-08, el partido político entonces quejoso sólo agregó copia simple de la denuncia de hechos, lo cual resulta insuficiente para acreditar que a diversas personas se les confirieron lesiones como producto de su afiliación o simpatía política, pues tal denuncia sólo constituye manifestaciones unilaterales que no se encuentran adminiculadas con otros medios de convicción.
Independientemente de lo anterior, debe señalarse que, tratándose de dicha indagatoria penal, el hoy enjuiciante, tampoco cumplió con su obligación legal, establecida en el artículo 13, párrafo 1, inciso h), de la invocada ley de medios de impugnación del Estado de Chiapas, pues en manera alguna su ofrecimiento en el recurso de queja estuvo acompañado de la justificación de que habiéndola solicitado por escrito ante la autoridad competente, ésta no le hubiere sido entregada.
Por otro lado, el acuse de recibo de la denuncia de juicio político presentada por diversos ciudadanos en contra del presidente municipal de Oxchuc, Chiapas, sólo acredita que ciertas personas solicitaron al Congreso del Estado, el fincamiento de responsabilidad del referido servidor público, por hechos supuestamente ocurridos en el citado municipio durante la contienda electoral de este año, pero en manera alguna se demuestra que efectivamente hubieren ocurrido, ya que en principio se trata de declaraciones unilaterales, apoyadas en ciertos indicios que, en el mejor de los supuestos, acreditarían, indiciariamente que algunas personas fueron golpeadas y encarceladas, pero de las constancias que obran en autos, en particular el denominado “anexo dos”, no se advierte que hubiere sido el presidente municipal el que hubiere golpeado u ordenado golpear a los ciudadanos que aparecen en las fotografías, u ordenado su detención, ni, menos aún, que tales hechos tuvieran como causa generadora la contienda política, con el objeto de beneficiar, a través de la violencia y coacción, a la candidata postulada por el Partido Revolucionario Institucional, que, según asegura el impetrante, es esposa del actual presidente municipal de Oxchuc, máxime que no se desprenden, como lo advirtió la responsable, circunstancias de modo, tiempo y lugar de dichas pruebas técnicas.
En este sentido, como se anticipó, resulta indudable que aun cuando asiste la razón al enjuiciante, en cuanto a que la responsable apreció incorrectamente su pretensión en el recurso de queja, pues en tanto el Partido Verde Ecologista de México pretendía la nulidad de la elección, la responsable desestimó sus argumentos, con apoyo en que carecía de competencia para pronunciarse sobre las diversas denuncias de juicio político y dos indagatorias penales, de ahí no se sigue que el hoy enjuiciante haya acreditado las irregularidades que adujo en la queja, pues ni siquiera aportó, en términos de ley, los elementos de convicción de los cuales, al menos, pudieran desprenderse indicios de los hechos que asegura ocurrieron antes y durante el proceso electoral en el Municipio de Oxchuc, Chiapas.
II. Respecto al motivo de inconformidad resumido en el apartado B de este considerando, relativo a que la autoridad responsable deja al hoy actor en un estado de indefensión, toda vez que omitió valorar la falta de objeción realizada por el partido político tercero interesado, respecto de los argumentos sustanciales manifestados en el escrito inicial del recurso de queja, esta Sala Superior estima que deviene inatendible, por las razones y fundamentos que a continuación se exponen.
En el caso concreto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 17, 30 y 44 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, en los cuales se establece lo siguiente:
Artículo 17.
1. Son partes en la sustanciación del procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:
a) El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante en los términos de la presente Ley;
b) La autoridad responsable que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y
c) Los terceros interesados, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la asociación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho contrario con aquel que pretende el actor.
…
Artículo 30.
1. El órgano electoral que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por él, bajo su más estricta responsabilidad, deberá:
a) De inmediato y por la vía más expedita, dar aviso de su presentación a la autoridad competente, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y
b) Dar vista de inmediato al partido político, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, terceros interesados, que tengan un interés legítimo en la causa, mediante cédula que durante un plazo de cuarenta y ocho horas se fije en los estrados respectivos.
2. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo anterior, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, a fin de manifestar lo que a su derecho convenga. Los escritos del tercero interesado deberán cumplir los requisitos siguientes:
a) Presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado;
b) Hacer constar el nombre del tercero interesado;
c) Señalar domicilio para recibir notificaciones;
d) Acompañar el o los documentos necesarios para acreditar la personería del compareciente;
e) Precisar la razón en que funda el interés jurídico en la causa, y las pretensiones concretas;
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que habrán de aportarse dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubiesen sido entregadas; y
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
3. Será causa para tener por no presentado el escrito de tercero interesado el incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados por los incisos a), b), e) y g) del párrafo anterior.
Artículo 44.
1. La queja es procedente para impugnar los resultados de los cómputos estatal, distrital o municipal, según la elección sea de Gobernador del Estado, Diputados o de miembros de los ayuntamientos, y en él se harán valer las causas de nulidad o de inelegibilidad previstas en esta Ley.
2. El recurso de queja deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente a aquel en que concluya la práctica de los cómputos correspondientes, y solo podrá ser presentado por:
a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos; y
b) Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación respectiva.
3. El recurso de queja tiene por objeto obtener la declaración de nulidad de la votación emitida en una o varias casillas o de nulidad de la elección de un municipio o de un distrito electoral.
4. El recurso de queja es procedente también para impugnar:
a) Las determinaciones sobre la declaración de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas; y
b) Los resultados consignados en el acta de cómputo estatal relativa al recuento y asignación de regidores y diputados de representación proporcional, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o incorrecta aplicación de la fórmula. En este caso, se interpondrá dentro de los tres días siguientes a aquel en que concluya el recuento y asignación respectivo.
De la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones jurídicas transcritas, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte que la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, no prevé disposición alguna que establezca el hecho de que un partido político que acuda en su calidad de tercero interesado, se encuentre obligado a objetar los hechos en que se basa la impugnación realizada a través de ese recurso, o bien, que la autoridad responsable tenga la obligación de valorar dicha falta de objeción, y menos aún, como equivocadamente lo sostiene el ahora enjuiciante, que esa falta de objeción implique un reconocimiento tácito de las irregularidades aducidas.
En ese sentido, cabe mencionar que el recurso de queja es el medio idóneo para impugnar los resultados de los cómputos estatal, distrital o municipal, según la elección sea de gobernador, diputados o ayuntamientos, en el que se hagan valer causas de nulidad o de inelegibilidad de los candidatos; las determinaciones sobre declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectiva, así como los resultados consignados en el acta de cómputo estatal relativa al recuento y asignación de regidores y diputados de representación proporcional.
Por otro lado, las partes que intervendrán en la sustanciación del procedimiento del medio de impugnación serán, particularmente en el recurso de queja, el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Esta última calidad la tiene el partido político que se encuentre con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho contrario con aquel que pretende el actor.
Así, el recurso de queja se debe de presentar ante el órgano del Instituto Estatal Electoral que realizó el acto o dictó la resolución. Este órgano, de inmediato y por la vía más expedita, dará aviso de su presentación a la autoridad competente y, dará vista, en el caso en concreto, a los partidos políticos o a los ciudadanos terceros interesados, que podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes y manifestar en estos, lo que a su derecho convenga. En ese sentido, los escritos de tercero interesado deberán cumplir con los requisitos que en dicho precepto se señalan.
Con base en lo antes expuesto, se evidencia que la controversia en el recurso de queja se da entre el partido político actor y el órgano del Instituto Estatal Electoral que emitió el acto o resolución impugnada y, en consecuencia, la litis se fija entre los agravios expuestos en el recurso y el acto o la resolución impugnada.
De esta manera, resulta claro, que el hecho de que el partido tercero interesado que acuda a manifestar lo que a su derecho convenga, no controvierta las pretensiones ni desvirtúe las alegaciones del recurrente, no admite servir de base para estimar que acepta las pretensiones del recurrente o que tácitamente reconoce las irregularidades aducidas, y que la autoridad responsable, al momento de dictar sentencia, tenga que la obligación de valorar esa falta de objeción, puesto que no hay precepto que sirva de fundamento para hacer una consideración en tal sentido.
En esa tesitura, tomando en cuenta que la legislación atinente, establece como potestad a los terceros interesados manifestar lo que a su derecho convenga y no establece como obligación, necesariamente presentar dentro de su escrito de comparecencia objeciones a los hechos formulados por el partido político recurrente, resulta erróneo lo establecido por el partido político hoy actor, respecto a que la autoridad responsable tenía que valorar dicha falta de objeción, toda vez que como ya se ha apuntado con anterioridad, la litis se centra entre los agravios expuestos por el partido político recurrente y la autoridad responsable. Es por lo anterior, que el motivo de inconformidad que se estudia, devenga en inatendible.
III. Por lo que respecta al agravio sintetizado en el apartado D de este considerando, en el que en esencia el actor sostiene que la autoridad responsable omitió valorar diversos medios probatorios, tendentes a destacar la acción de varias iglesias para inducir el voto en favor de la candidata del Partido Revolucionario Institucional, violando con ello el artículo 130, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior considera que son inoperantes, en razón de lo siguiente.
Para dar repuesta a su agravio formulado en el recurso de queja, en que el Partido Verde Ecologista de México expuso que se habían efectuado actos religiosos en donde participaron diversas iglesias, con el fin de apoyar a la candidata del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal de Oxchuc, Chiapas, la responsable consideró que en nuestro país y en el Estado de Chiapas existe la libertad de profesar la religión que cada ciudadano elija, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución federal y 4 de la Constitución local, por lo que estimó que no bastaba que el quejoso manifestara que se realizaron actos religiosos en favor de una candidata, sin que lo demuestre, en términos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, ya que para la responsable no se habían aportado pruebas suficientes para corroborar su dicho, pues en concepto de la autoridad jurisdiccional electoral local, pretender que el simple hecho de que algún candidato practique su religión de manera abierta y que ello se traduzca en un acto de presión religiosa para inducir el voto, es una situación que no se configuraba.
Si bien el ahora actor cuestiona el que la autoridad responsable considerara que no había probado el que diversas asociaciones religiosas realizaron actividades proselitistas en favor de la candidata del Partido Revolucionario Institucional y, al efecto, señala las pruebas que ofreció en el recurso de queja, a las cuales no hace referencia la Sala responsable sino sólo de manera general, asegurando que no acreditan la irregularidad, del análisis de los documentos que identifica el hoy actor, no se advierte que se actualice la irregularidad que aduce.
En efecto, de los documentos agregados de las fojas 51 a 55 del cuaderno accesorio número uno, se advierte lo siguiente:
1. Original de un escrito de dos de octubre de dos mil cuatro, dirigido al Secretario de Gobernación, en cuya parte conducente se lee:
El suscrito Francisco Encinos Sánchez, de la comunidad de PLASA Yochib (sic) de este municipio informa a usted por este medio de la intromisión de una serie de agrupaciones religiosas que conforman lo que ellos denominan ALIANZA EVANGELICA MINISTERIAL DE OXCHUC, CHIAPAS Y COMUNIDADES: A.E.M.O.CH.A.C., OXCHUC, CHIAPAS, MEXICO. Esa intromisión consiste en la realización de actos de proselitismo político a favor del Partido Revolucionario Institucional y su candidata a la presidencia municipal en el actual proceso electoral MARIA GLORIA SANCHEZ GOMEZ. También consiste en apoyar con sus rezos al actual presidente municipal. Es importante mencionarle que la candidata del PRI a la presidencia es la esposa del actual presidente municipal y que con los recursos de la propia presidencia se está apoyando a la candidata.
(…)
Estas personas en varias ocasiones se han reunido con el presidente municipal de Oxchuc y con su esposa la candidata del PRI y le han dicho a los dos que todos los que forman esas iglesias van a votar por ellos y que cuando ella llegue a la presidencia les tiene que ayudar con obras y con todo lo que pueda, a lo que ella ha dicho que si llega les va a ayudar en todo lo que le piden pero que tienen que votar por ella el domingo. Le acompaño como pruebas varias copias de documentos que esta alianza a entregado en varias comunidades del municipio y le solicito que investigue porque ninguna iglesia se puede meter en política según la constitución. Cualquier aclaración o ratificación estoy a sus órdenes en mi domicilio de plasa yochib, (sic) domicilio conocido, OXCHUC. Tenemos muchísimos testigos de todo esto que le digo.
(…)
2. El documento mencionado en el numeral anterior se acompañó con copia fotostática simple de los siguientes documentos:
a) El documento contenido en las fojas 52 y 53 del cuaderno accesorio uno consiste en un comunicado que la “Alianza Evangélica Ministerial de Oxchuc, Chiapas y Comunidades”, en cuya parte conducente, se lee lo siguiente:
A TODOS LOS PASTORES EVANGELISTAS
MAESTROS, APOSTOLES, MISIONEROS Y
PREDICADORES Y ENCARGADOS DE LAS IGLESIAS
DE OXCHUC, CHIAPAS Y COMUNIDADES.
PRESIDENTE Y CANDIDATA A LA PRESIDENCIA
MUNICIPAL
Por este medio nos permitimos saludarlos respetuosamente y dirigirnos a ustedes para hacerles saber que como cristianos y ciudadanos que somos estamos muy interesados y preocupados, por preservar siempre la paz y tranquilidad de nuestro pueblo y sus municipios, por eso es que los pastores, predicadores y encargados de las iglesias cristianas evangélicas nos hemos unidos para formar una alianza, la cual lleva por nombre, ALIANZA EVANGELICA MINISTERIAL DE OXCHUC, CHIAPAS Y COMUNIDADES, CON LAS SIGLAS A.E.M.O.CH.A.C.Y los beneficios son los siguientes:
1. Unirnos en actividades para hacer eventos evangélicos (campañas 1.cor.1:10).
2. Unir a todas las iglesias evangélicas de Oxchuc, Chiapas y comunidades, haciendo a un lado las diferencias doctrinales, ya que todos somos de Cristo. (1.cor.3:11).
3. Acercarnos a través de la alianza para pedir apoyos a nuestras autoridades, porque sabemos que unidos vamos hacer escuchados (éxodo 3:18).
4. No formamos esta alianza para estar en contra de nuestras autoridades, porque la palabra de Dios dice que toda autoridad es puesta por él y nosotros no estamos en contra de la voluntad de Dios (ROM. 13:1.2).
5. Apoyamos a nuestras autoridades de nuestro pueblo y siempre que nuestro presidente municipal o algún candidato a la presidencia quiera hablar con nosotros ahí estaremos escuchando sus propuestas porque eso no es pecado.
6. Cuando el presidente o candidato quiera hablar con los pastores tiene que ser a través de la alianza, hablarán con el presidente de la alianza y él convocará a todos los pastores de Oxchuc, Chiapas y comunidades y entablarán una plática dependiendo el asunto que se trate, todo será a través de la alianza ministerial.
(…)
b) En el documento que en copia fotostática se encuentra agregado en la foja 54 del cuaderno accesorio número uno, suscrito por los integrantes de la mesa directiva de la Alianza Evangélica antes mencionada, se lee:
A TODOS LOS PASTORES EVANGELISTAS
MAESTROS, APOSTOLES, MISIONEROS Y PREDICADORES
Y ENCARGADOS DE LAS IGLESIAS DE OXCHUC, CHIAPAS
Y COMUNIDADES.
INVITARLOS PARA EL DIA 31 DE AGOSTO DEL 2004 EN LA CASA DEL PRESIDENTE MUNICIPAL A LAS 9 DE LA MAÑANA YA QUE EL PRESIDENTE A (sic) INVITADO A LOS HERMANOS PRESBISTERIANOS DEL MUNICIPIO Y TAMBIEN RESPETUOSAMENTE A LA ALIANZA EVANGELICA MINISTERIAL DE OXCHUC, CHIAPAS, Y COMUNIDADES A.E.M.O.CH.A.C. PARA QUE OREMOS POR EL, POR SU FAMILIA Y POR LA PAZ DE NUESTRO PUEBLO Y TAMBIEN PARA ACORDAR OTRAS ACTIVIDADES, POR LO CUAL EL NOS A (sic) TOMADO EN CUENTA. LO ESPERAMO PUNTUALMENTE.
(…)
c) En el documento que en copia fotostática se encuentra agregado en la foja 55 del cuaderno accesorio número uno, en su parte conducente, se lee lo siguiente:
Culto Litúrgico de Intersección para el Pueblo de
Oxchuc
Septiembre 23 del año 2004.
1.- Presentación a cargo del Presbítero Jorge Sántiz Gómez.
2.- Objetivo del Culto, a cargo de la C.P. María Gloria Sánchez Gómez, Candidata a la Presidencia Municipal de Oxchuc, Chiapas.
(…)
13.- Oración de Intersección para el Presidente actual a cargo del Presbítero Roberto Sántiz Gómez.
14.- Oración de Intersección para la C.P. María Gloria Sánchez Gómez, Candidata a la Presidencia Municipal, a cargo del Presbítero Mariano Gómez Sántiz.
(…)
Los documentos antes reseñados se valoran en la forma siguiente.
En términos de lo establecido en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el documento privado marcado con el número 1, constituye un indicio de que Francisco Encinos Sánchez presentó ante el Secretario de Gobernación una denuncia con motivo de la intromisión que, según afirma, han venido realizando diversas agrupaciones religiosas, consistente en la realización de actos de proselitismo político en favor de la candidata del Partido Revolucionario a la presidencia municipal de Oxchuc, Chiapas.
Independientemente que dicha prueba documental privada no se encuentra adminiculada con algún otro elemento de convicción con el que se generara plena convicción de que tal denuncia se presentó efectivamente ante la Secretaría de Gobernación, la sola demostración de la presentación de la denuncia no es suficiente para tener por acreditados los hechos denunciados.
Por cuanto a las copias fotostáticas simples acompañadas a la mencionada denuncia, que se reseñan en el numeral 2, las mismas merecen un leve valor indiciario en razón de que, tal como esta Sala Superior lo ha sostenido en forma reiterada, los avances tecnológicos hacen posible la confección de documentos con el contenido que más convenga a quien los elabora, mediante el sistema de reproducción fotostática, sin que en el presente caso, se encuentren corroborados con diversos medios de convicción que adminiculados entre sí, y atendiendo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, lleven a la convicción de la existencia de la irregularidad.
En consecuencia, los documentos antes valorados no son aptos para demostrar la participación de varias iglesias en el proceso electoral para inducir el voto en favor de la candidata del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal de Oxchuc, Chiapas, en el proceso electoral en curso en la mencionada entidad federativa.
Independientemente de lo anterior, de la lectura de la parte conducente de la resolución impugnada, se advierte que la responsable adujo otras razones por las cuales consideró que no se actualizaba la irregularidad aducida, las cuales, en manera alguna, se encuentran controvertidas por el hoy actor.
Ahora bien, por lo que hace a la supuesta aceptación tácita de la irregularidad por parte del Partido Revolucionario Institucional, al no objetarlas, a través de su escrito de comparecencia, esté órgano jurisdiccional, en el numeral II del presente considerado ya los consideró ineficaces, por lo que resulta totalmente inconducente cualquier adminiculación que se pretendiera realizar, pues como se señaló, la no objeción de alguna imputación, no implica reconocimiento de la irregularidad.
IV. Finalmente, en cuanto al agravio sintetizado en el apartado C del presente considerando, en el que el impetrante sostiene que la autoridad responsable incurrió en una indebida interpretación de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Chiapas, al considerar que en el recurso de queja se había hecho valer la causal genérica de nulidad de la elección, siendo que las violaciones generalizadas que acontecieron en el proceso electoral corresponden a una causal abstracta de nulidad de la elección, lo cual en su perspectiva, constituye una negativa de impartir justicia, esta Sala Superior considera que deviene inoperante en razón de lo que enseguida se expresa.
De la lectura del considerando sexto de la resolución impugnada, se desprende que la autoridad responsable centró la litis en determinar si se actualizaba la causal genérica de nulidad de la elección. Para tal efecto, plasmó lo que a su juicio constituía el marco normativo que se estimaba aplicable al caso en estudio.
En ese sentido, la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas destacó que en el artículo 57, primer párrafo, inciso k), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Chiapas, se prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla distinta a las establecidas en los incisos que la preceden, cuyos supuestos normativos son distintos, es decir, para que se actualice esta causal de nulidad, no resultaba indispensable que las irregularidades ocurrieran durante la jornada electoral, sino que simplemente, aquellas no fueran reparables en dicha etapa.
Por otro lado, la autoridad responsable, estableció que existen diferencias claras entre las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las causales expresas de nulidad de la elección, contenidas en los artículos 58 y 59 del citado ordenamiento. En ese sentido, atendiendo al hecho de que el partido político recurrente hacia valer la causal genérica de nulidad de elección, la sala responsable precisó que dicha causal tiene como objeto sancionar irregularidades acontecidas en la jornada electoral que fracturan o hacen nugatorios los principios fundamentales o esenciales que la Constitución y la ley del estado prevén para las elecciones democráticas, garantizando de esa manera, que el voto de la ciudadanía se exprese de manera libre e igual y, que los resultados de la votación en cada casilla y de cada elección no sean falseados.
En esa tesitura, una vez expuesto lo anterior, la autoridad responsable estableció que de una lectura integral del escrito inicial del recurso de queja, el partido político promovente se limitaba a realizar afirmaciones genéricas que en ningún momento encuadraban en la causal genérica de nulidad de elección contemplada en el artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. Lo anterior era así, en virtud de que del análisis de los medios probatorios aportados por el partido político recurrente, particularmente fotografías, no se desprendían hechos o irregularidades que generaban convicción de que lo expresado por el instituto político resultaba cierto, es decir, representaban meros indicios que necesitan de su adminiculación con otras probanzas.
Ahora bien, para dar contestación al agravio bajo estudio, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el libro cuarto, título único, de la ley mencionada.
Si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Al expresar cada agravio el actor debe precisar qué aspecto de la parte de la resolución impugnada lo ocasiona; citar, en su caso, el precepto o los preceptos de derecho que considera violados, y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan, sustancialmente, intacto.
En este orden de ideas, por lo que atañe al caso en estudio y como ya se dejó asentado a lo largo de esta resolución en otros diversos aspectos tratados con motivo de los agravios hechos valer por el hoy enjuiciante en el escrito de demanda, de la lectura íntegra de los mismos, en lugar alguno se aprecia un solo argumento que combata los motivos y fundamentos que utilizó la autoridad responsable para considerar que la causa genérica de nulidad de la elección del municipio de Oxchuc, Oaxaca, no se actualizaba.
En el caso concreto, se hace notoriamente evidente que el actor se limita en la expresión del agravio bajo estudio a externar afirmaciones genéricas y subjetivas que en ningún momento identifican los puntos concretos de la resolución impugnada que le causan agravio ni, mucho menos, desarrolla argumento jurídico alguno tendente a atacar los motivos y fundamentos que tomó en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada.
En efecto, el enjuiciante se limita a afirmar, de manera genérica y subjetiva, que la indebida interpretación del artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Chiapas, constituye una negativa de impartir justicia, toda vez que las violaciones acontecidas a lo largo del proceso electoral, correspondían a una causal abstracta de nulidad de la elección y no, como lo sostenía la autoridad responsable, referente a una causa genérica de nulidad de la elección.
Ahora bien, de tales aseveraciones subjetivas y genéricas no puede desprenderse argumento o razonamiento alguno que exprese con claridad las violaciones constitucionales o legales que el partido político actor considera fueron cometidas en su perjuicio por la autoridad responsable, que permitan concluir que la misma no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; que aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto, o bien, que realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada. Esto es, el actor, al expresar sus agravios en el escrito de demanda por el que se promueve el juicio de revisión constitucional electoral, no identifica en manera alguna, al menos, por qué, en su concepto, fue indebida la interpretación del citado artículo.
En este sentido, no es suficiente que el actor invoque la indebida interpretación para que esta Sala se avoque oficiosamente al estudio de todo lo argumentado ante la instancia que se revisa, sino que debe señalarse qué agravio, hecho o argumento fue incorrectamente analizado por la autoridad responsable y cómo podría cambiar el sentido del fallo ahora impugnado, para que con plenitud de jurisdicción la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estudie y resuelva lo que conforme en derecho proceda.
Asimismo, si el actor se concreta a señalar una serie de apreciaciones subjetivas, lo que para este órgano jurisdiccional constituyen sólo argumentos genéricos que en nada desvirtúan lo que tomó en cuenta la responsable para resolver, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que el agravio en análisis resulta ineficaz para desvirtuar las razones y motivos utilizados por la responsable para fallar en el sentido que lo hizo, mismos que, al quedar incólumes, siguen rigiendo el sentido de su sentencia.
Independientemente de lo anterior, esta Sala Superior considera que al haberse desvirtuado los argumentos por los cuales el hoy actor pretendía demostrar la existencia de violaciones graves a los principios constitucionales que rigen los procesos electorales, en el supuesto no concedido de que el actor expresara agravios tendentes a controvertir los argumentos que sustentan la interpretación del artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, a nada práctico conduciría su análisis pues no existiría hecho alguno sobre el cual analizar la configuración de la causa de nulidad de la elección, fuera ésta genérica como lo sostuvo la responsable o abstracta, como lo sugiere el impetrante.
Por lo anteriormente expuesto, al haber resultado inoperante e inatendibles los agravios esgrimidos por el Partido Verde Ecologista de México, debe confirmarse la resolución de cuatro de noviembre del presente año, dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el recurso de queja identificado con el número de expediente TEPJE/RQ/028-“A”/2004.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°; 185; 187, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafos 1 y 3; 16; 19; 26, y 86 al 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de cuatro de noviembre del presente año, dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el recurso de queja identificado con el número de expediente TEPJE/RQ/028-“A”/2004.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio, acompañándole copia certificada de la presente sentencia, a la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Leonel Castillo González, José Luis de la Peza y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |